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REGLAMENTO DE ALIMENTACIÓN
INFANTIL El presente Reglamento tiene como objetivo lograr una eficiente atención y cuidado de la alimentación de las niñas y niños hasta los dos años de edad, mediante acciones de promoción, protección y apoyo de la lactancia materna y orientando las prácticas adecuadas de alimentación complementaria. Así mismo asegurar el uso correcto de los sucedáneos de la leche materna cuando estos sean necesarios sobre la base de una información adecuada y mediante métodos apropiados de comercialización y distribución. Artículo 2°.- Alcance Están sujetos al presente Reglamento las instituciones y agentes de salud en el ámbito nacional, que atienden gestantes, madres, niñas y niños desde antes de su nacimiento. Artículo 3°.- Contenido El presente Reglamento establece
disposiciones referentes a: Artículo 4°.- Órgano Rector El Ministerio de Salud es el órgano encargado de normar y cautelar el apropiado uso y consumo de los sucedáneos de la leche materna y de los alimentos infantiles complementarios, así como de autorizar y supervisar los sistemas de información sobre alimentación de la madre, la niña y niño, en el ámbito nacional. Para el efecto, se establece coordinación con las instituciones públicas y privadas vinculadas con el objetivo del presente Reglamento. CAPÍTULO II DE LOS ÓRGANOS
DE VIGILANCIA El Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud de las Personas, Dirección General de Promoción de la Salud y las Direcciones Regionales de Salud en el ámbito nacional, cautela el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y, en este sentido, investiga y sanciona las infracciones que se cometan en su contra. Artículo 6º.- Funciones de los órganos responsables 1. Vigilar que los contenidos de los mensajes difundidos por los medios de comunicación social se ajusten a las normas del presente. 2. Solicitar apoyo de entidades estatales, organismos nacionales e internacionales de cooperación técnica y a cualquier persona interesada, siempre que no entre en conflicto de interés con la promoción y protección de la lactancia materna, para lograr el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y otras directivas que se dicten en virtud del mismo. 3. Requerir información y datos en establecimientos de salud públicos y privados, así como en farmacias, puntos de venta y lugares de distribución, sobre los productos comprendidos en el ámbito de su competencia. 4. Asignar la responsabilidad de fiscalización del presente Reglamento en los funcionarios que designe. Artículo 7º.- Creación de la Comisión Nacional Multisectorial de Promoción y Protección de la Lactancia Materna Crease la Comisión Nacional Multisectorial de Promoción y Protección de la Lactancia Materna, con carácter permanente, cuyo objetivo es coadyuvar con el cumplimiento de las políticas de protección de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida de todo niña y niño como recomendación de salud pública mundial, así como también la vigilancia de la provisión de alimentos complementarios inocuos y apropiados, y recomendando mantener la lactancia hasta los dos años de edad. Artículo 8°.- Miembros de la Comisión Nacional Multisectorial de Promoción y Protección de la Lactancia Materna La citada Comisión estará
integrada por: 2. La Viceministro de la Mujer o quien la represente; 3. El representante del Comité Nacional del Codex Alimentarius de la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud; 4. El Viceministro de Promoción del Empleo o quien lo represente; 5. El Viceministro de Gestión Pedagógica del Ministerio de Educación o quien lo represente; 6. El representante de la Sociedad Peruana de Pediatría; 7. El representante del Centro Nacional de Alimentación y Nutrición del Instituto Nacional de Salud; y 8. Dos representantes de la sociedad civil especializados en el tema. Artículo 9º.- Incompatibilidades Ninguno de los miembros de dicha Comisión puede representar intereses contrarios al objetivo del presente Reglamento. Artículo 10º.- Comités de Lactancia Materna Los establecimientos de salud
públicos y privados que cuentan con servicios de maternidad y/o de recién
nacidas(os) están en la obligación de contar con un Comité de Lactancia
Materna, conformado por un mínimo de tres personas designadas por la máxima
autoridad de dichos establecimientos de salud. Artículo 11°.- Funciones de los Comités de Lactancia Materna La función principal de estos
Comités es promover y vigilar el cumplimento del presente Reglamento. Para
tales efectos: Artículo 12°.- De la Vigilancia de la calidad sanitaria La vigilancia de la calidad sanitaria e inocuidad de los sucedáneos de la leche materna y otros productos de alimentación infantil complementaria sujetos a registro sanitario, está a cargo de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA); y, en lo que respecta a la calidad sanitaria e inocuidad de los biberones y tetinas, corresponde a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID). Artículo 13°.- De la vigilancia en materia de publicidad La vigilancia en materia de publicidad de los productos comprendidos en el presente Reglamento corresponde al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), de acuerdo a lo establecido en sus normas institucionales. TITULO SEGUNDO DE LA
ALIMENTACIÓN DE LA NIÑA Y EL NIÑO HASTA LOS DOS AÑOS La alimentación de la niña y niño de cero a dos años de edad se sustenta en conceptos doctrinarios y procedimientos que deben aplicar las instituciones y los agentes de salud en el país, a efecto de proteger la salud y condición nutricional de dichos niños. Artículo 15°.- Preparación de la gestante para la lactancia materna Los establecimientos de salud
que prestan atención prenatal a la mujer son responsables de: Artículo 16°.- Alimentación de la madre Es prioritario que toda gestante
reciba atención prenatal y asesoramiento sobre sus necesidades alimentarias
y nutricionales, para lo cual: Artículo 17°.- Lactancia natural La lactancia natural es el acto
ideal para el crecimiento y desarrollo sano de los lactantes; también es
parte integrante del proceso reproductivo con repercusiones importantes en
la salud de las madres. Artículo 18°.- Apoyo a las madres para el inicio exitoso de la lactancia materna 1. Todos los establecimientos de
salud, públicos y privados, garantizarán el alojamiento conjunto de la madre
y la niña o niño inmediatamente después del parto, durante las 24 horas del
día. Artículo 19°.- Alimentos y prácticas de la alimentación complementaria Los alimentos y productos
alimenticios a utilizarse en la alimentación complementaria de la niña o
niño se sujetarán a las siguientes normas: Artículo 20°.- Sucedáneos de la leche materna, otros líquidos y preparados Sólo en casos excepcionales y
que exista prescripción médica, las preparaciones con sucedáneos de la leche
materna se efectuarán bajo las siguientes reglas: CAPITULO II DE LA PROMOCIÓN
DE LA LACTANCIA MATERNA El personal de salud y los establecimientos de salud públicos y privados son responsables de las acciones de fomento y promoción de la lactancia materna y de la alimentación del lactante y de la niña y niño hasta los dos años de edad, con el objeto de garantizar su óptimo crecimiento y desarrollo. Artículo 22°.- Del mensaje El fomento y promoción de la lactancia materna y de la alimentación de la niña y niño hasta los dos años de edad debe darse en forma sencilla, oportuna y de fácil comprensión para los grupos a los que está dirigido, que permita la construcción de conocimientos que traduzcan en prácticas saludables. Artículo 23°.- De las actividades Las actividades de promoción
dirigidas a las madres, las familias y la comunidad en general, se cumplen
de acuerdo a las siguientes fases: Artículo 24°.- Educación en salud y alimentación infantil a la comunidad La educación en salud y
alimentación infantil dirigida a la comunidad debe: Artículo 25°.- Participación de los medios de comunicación social El Ministerio de Salud fomentará la participación de los medios de comunicación social, en la difusión de mensajes que promuevan o incrementen la práctica de la lactancia materna y alimentación complementaria apropiada de la niña o niño hasta los dos años de edad. CAPITULO III DE LAS
ACCIONES INTERSECTORIALES PARA EL FOMENTO Y PROTECCIÓN DE LA
LACTANCIA MATERNA
Artículo 27°.- Coordinación con el Ministerio de Educación y otras entidades formadoras El Ministerio de Salud
coordinará las siguientes acciones de apoyo y participación en la promoción
de una adecuada alimentación de la niña y niño hasta los dos años de edad: 2. A nivel de Universidad e Institutos Superiores del país, para adoptar las medidas que permitan enfatizar durante los ciclos de formación de PRE y post-grado profesional una completa y adecuada enseñanza en materia de alimentación y nutrición humana con especial cuidado en la niña y niño hasta los dos años de edad. En especial de las carreras de medicina, enfermería obstetricia, nutricionistas, sicologías, educación entre otras. 3. A nivel de entidades de formación en general, para la implementación de normas administrativas que aseguren una lactancia exitosa de maestras y alumnas de centros de enseñanza que lacten a sus niñas y niños. Artículo 28°.- Coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo El Ministerio de Salud coordinará con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, las acciones de apoyo y participación en la promoción y protección de la maternidad y lactancia materna, la vigilancia del cumplimiento de la normatividad laboral de Promoción y Protección de la Lactancia Materna de toda mujer trabajadora, especialmente en las acciones de seguimiento de los Convenios Internacionales sobre la materia ratificados por el Estado Peruano y aquellos pendientes de ratificación y, la adecuación de la normatividad laboral nacional de conformidad con dichos estándares internacionales. Artículo 29°.- Coordinación con los Gobiernos Locales El Ministerio de Salud
coordinará con los Gobiernos Locales las siguientes acciones de apoyo y
participación en la promoción de una adecuada alimentación de la niña y niño
hasta los dos años de edad: Artículo 30°.- Coordinación con los Gobiernos Regionales El Ministerio de Salud
coordinará con los Gobiernos Regionales, a través de las Direcciones
Regionales de Salud, las siguientes acciones de apoyo y participación en la
promoción de una adecuada alimentación de la niña y niño hasta los dos años
de edad: Artículo 31°.- Coordinación con el INDECOPI El Ministerio de Salud coordinará con el INDECOPI las acciones de seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento, en materia de publicidad. Artículo 32°.- Coordinación con Organismos de Cooperación Técnica Internacional El Ministerio de Salud coordinará con los Organismos de Cooperación Técnica Internacional el desarrollo de líneas de cooperación técnica que promuevan acciones intersectoriales de promoción, protección y evaluación de la lactancia materna y adecuada alimentación complementaria, a efecto de lograr el cumplimiento del presente reglamento. Artículo 33°.- Coordinación con Organismos No Gubernamentales de Desarrollo El Ministerio de Salud coordinará con los Organismos No Gubernamentales de Desarrollo, interesados en promover y proteger la lactancia materna, las acciones de apoyo y participación en la promoción de una adecuada alimentación de la niña y niño hasta los dos años de edad, siempre y cuando estas acciones no se encuentren en situación de conflicto de interés respecto a sus fuentes de cooperación. TITULO TERCERO DE LOS
SUCEDÁNEOS DE LA LECHE MATERNA Y ALIMENTOS INFANTILES COMPLEMENTARIOS La comercialización de los sucedáneos de la leche materna y alimentos infantiles complementarios para la alimentación de la niña y niño hasta los dos años de edad, debe observar los conceptos y los procedimientos técnicos que se establecen en el presente Reglamento, así como las normas sobre el contenido del material informativo y de publicidad que demanda dicha comercialización. Artículo 35°.- De los productos Están sujetos a las normas de
comercialización los siguientes productos, a nivel nacional: Artículo 36°.- De los establecimientos comprendidos Los centros de producción, establecimientos industriales, locales de distribución y expendio y medios de comunicación masiva referidos a los sucedáneos de la leche materna y alimentos infantiles industrializados, así como también todas las personas naturales y jurídicas que directa o indirectamente se relacionen o intervengan en la comercialización de los citados productos, se regirán por este Reglamento. CAPITULO II DE LOS ENVASES,
ROTULACIÓN O ETIQUETADO El Ministerio de Salud adoptará las medidas convenientes para que los sucedáneos de la leche materna y sus similares de fabricación nacional o importados, adecuen la información sobre el uso de dichos productos de tal forma que no induzcan al abandono de la lactancia materna. Artículo 38°.- Del rotulado o etiquetado de los sucedáneos El rótulo o etiqueta de los
sucedáneos debe estar en idioma español y consignar la información
siguiente: b. Los ingredientes, excipiente y/o aditivos (indicando su codificación internacional). c. Composición y análisis del
producto, incluyendo la fuente especifica de origen de las proteínas, grasas
y otros, así como la declaración si contiene algún ingrediente transgénico o
grasa trans. f. Instrucciones sobre la preparación, medidas higiénicas y el grupo etáreo para el cual está indicado su uso. g. Una inscripción legible, impresa en letras cuya altura no sea menor de la mitad del nombre del producto, de color negro sobre fondo claro, a un centímetro por debajo del mismo, que diga: AVISO IMPORTANTE: “LA LECHE MATERNA ES EL MEJOR ALIMENTO PARA EL LACTANTE”. h. Los productos comprendidos en el presente Reglamento que no satisfagan todos los estándares establecidos para cubrir requerimientos y necesidades del lactante, pero que puedan ser modificados a ese efecto, llevarán en la etiqueta o rótulo un aviso en el que conste que el producto no debe utilizarse como única fuente de alimentación de la niña y niño. Artículo 39°.- Restricciones El rótulo o etiqueta de los
sucedáneos de la leche materna o alimentos infantiles industrializados no
debe contener información que pudiera estimular el uso del biberón; tampoco
lo siguiente: 2. Ilustraciones, fotos, textos o imágenes de juguetes o formas humanizadas de animales, vegetales u objetos que idealicen el producto o causen confusión sobre las propiedades del mismo. 3. Frases como: “Leche Maternizada”, “Leche Humanizada” y cualquier similar, así como declaraciones sobre pretendidas propiedades del producto para la salud. Artículo 40°.- Del rotulado o etiquetado del biberón y otros El rótulo o etiqueta de los biberones, chupones y tetinas no debe contener información que pudiera estimular su uso; tampoco imágenes de niñas y niños, ni imágenes que idealicen su uso. CAPITULO III DE LA
INFORMACIÓN El Ministerio de Salud, a través de sus dependencias técnico-normativas y ejecutivas, brindará a la madre, la familia y la comunidad en general, una información objetiva, completa y coherente sobre la alimentación adecuada de la niña y niño en los primeros años de su vida. Artículo 42°.- De los límites en la información al personal de salud La información que los fabricantes y los distribuidores faciliten al personal de salud de los establecimientos públicos y privados, responsables de la atención a la madre y la niña o niño, sobre los productos comprendidos en el presente Reglamento, se limitará a los datos científicos comprobados por la Medicina Basada en Evidencias y no podrán afirmar, ni suscitarán la creencia que la alimentación con biberón es equivalente o superior a la lactancia materna. Artículo 43°.- Del material informativo y educativo El material informativo y
educativo, impreso, auditivo y/o visual, relacionado con la alimentación del
lactante, niña y niño hasta los dos años de edad, destinado al público en
general y especialmente a la madre, deberá incluir datos sobre los
siguientes aspectos: 2. Importancia de la
alimentación de la futura madre, preparación física y psicológica para la
lactancia natural y el mantenimiento de ésta. El costo de la alimentación artificial. Las repercusiones sociales de su uso. Los riesgos que presenta para la salud del bebé. Artículo 44°.- Condiciones del material informativo y educativo El material informativo y
educativo, publicitario, didáctico o cualquier otro destinado a la difusión
y comercialización, de alimentos para la gestante, madre que da de lactar y
de sucedáneos de la leche materna y de alimentos infantiles complementarios
para las niñas y niños hasta los dos años de edad, se sujetará a lo
siguiente: 2. No incluirá ilustraciones, fotos, textos o imágenes de juguetes o formas humanizadas de animales, vegetales u objetos que idealicen el producto o causen confusión sobre las propiedades del mismo. 3. Tampoco presentará imágenes
de profesionales de las ciencias de la salud o cualquier otro signo
convencional que sugiera que estos productos son recomendados por la
autoridad de salud. Artículo 45°.- Prohibiciones Queda prohibido que los fabricantes o distribuidores, directa o indirectamente, hagan donaciones de equipos, servicios o material informativo o educativo sobre los productos señalados en el presente Reglamento. Artículo 46°.- Autorización del material informativo y educativo El material informativo y educativo elaborado y/o editado sobre alimentación del lactante, niña y niño hasta los dos años de edad y destinado a las gestantes y madres que dan de lactar, para ser utilizado en el territorio nacional, requiere previamente de la autorización del Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud de las Personas, o sus similares en las Direcciones Regionales de Salud. CAPITULO IV DE LA
PUBLICIDAD No es materia de publicidad, o cualquier otra forma de promoción destinada al público en general y madres en especial, los productos reconocidos como sucedáneos de la leche materna y/o aquellos que fomenten el uso del biberón. Artículo 48°.- Prohibición Queda prohibido la entrega de muestras de los citados productos a cualquier persona, a efectos de promoción. Esta disposición es de aplicación en todos los establecimientos de salud, farmacias y cualquier punto de distribución o venta del país. Artículo 49°.- De los mensajes alusivos que transmiten los medios de comunicación social El Ministerio de Salud vigilará
que los contenidos de los mensajes difundidos por los medios masivos de
comunicación social se ajusten al presente Reglamento. Artículo 50°.- De las empresas de comercialización Las empresas de comercialización
de los sucedáneos de la leche materna y alimentos infantiles
industrializados o similares no deben tener relación directa ni indirecta,
con gestantes y madres de niñas y niños hasta los dos años de edad. CAPITULO V DEL PERSONAL DE
SALUD El personal de salud de los
establecimientos de salud públicos y privados responsables de la atención
materno infantil y las personas que están particularmente relacionadas con
la nutrición de la madre y del lactante deben observar las siguientes
reglas: Artículo 52°.- Restricciones para el personal de salud Los fabricantes y distribuidores
de los productos comprendidos en el presente Reglamento que brinden
abastecimiento de sucedáneos de leche materna a establecimientos de salud
público o privado responsables de atención materno infantil, deben declarar
que ningún personal de salud que pertenezca al mismo recibirá contribución
alguna a su nombre que lo beneficie, o sirva para financiar becas, viajes,
subvenciones para investigación, gastos de asistencia a conferencias
profesionales y demás actividades análogas. CAPITULO VI DE LAS
RESTRICCIONES No está permitido a los establecimientos de salud públicos o privados en el país, el empleo de personal facilitado o remunerado por los fabricantes o los distribuidores de los productos comprendidos en este Reglamento. Artículo 54°.- Sobre las demostraciones con preparados Las demostraciones sobre alimentación con preparaciones fabricadas industrialmente deben ser individualizadas y únicamente dirigidas a las madres o a los miembros de la familia que necesiten utilizarlas. Artículo 55°.- De la adquisición de sucedáneos Las pequeñas cantidades de sucedáneos de la leche materna que se necesiten para la minoría de los recién nacidos y lactantes en los servicios de maternidad y hospitales, deben ser adquiridas por conducto regular y no por medio de suministros gratuitos. Artículo 56°.- Prohibición de donaciones o ventas a precios reducidos Quedan prohibidas las donaciones
o ventas a precios reducidos a las instituciones públicas o privadas de
atención al recién nacido y lactante, de los Artículo 57°.- Excepción de equipo y material donado Previa autorización de los establecimientos de salud, el equipo y los materiales que se donen para los mismos, consignarán únicamente el nombre o símbolo de la empresa donante, sin referirse a textos o imágenes de ningún producto comercial ni línea de productos comprendidos en el presente Reglamento. TITULO CUARTO DE LAS
RESPONSABILIDADES INSTITUCIONALES Y SANCIONES El Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud de las Personas, Dirección General de Promoción de la Salud y las Direcciones Regionales de Salud a nivel nacional, es responsable de lo siguiente: 1) Difundir y supervisar el cumplimiento del presente Reglamento. 2) Elaborar las Guías y
Lineamientos Educativos sobre Lactancia Materna y Alimentación
Complementaria, teniendo en cuenta los aspectos culturales de alimentación y
nutrición y la disponibilidad de productos regionales. Artículo 59°.- De las sanciones a las empresas comercializadoras, de distribución, farmacias y puntos de venta Las personas que infrinjan el
presente Reglamento serán pasibles de sanciones, las cuales se aplicarán en
forma progresiva por parte de la Dirección Regional de Salud respectiva, de
acuerdo con la gravedad y frecuencia de la infracción, previa opinión
técnica de la Dirección de Salud de las Personas. Las sanciones son: 2. Multa y suspensión temporal
hasta por treinta (30) días de la comercialización del producto o productos. Artículo 60°.- De las infracciones a las Normas de Publicidad El procedimiento para sancionar las infracciones que vulneren las normas de la publicidad contenidas en el presente Reglamento, será tramitado ante la Comisión de Represión de la Competencia Desleal del INDECOPI, de conformidad con la normatividad vigente; para lo cual, los órganos indicados en el artículo 59° remitirán las denuncias correspondientes a dicha Comisión. Artículo 61°.- De la comunicación de infracciones La Dirección de Salud de las Personas del nivel regional, al tomar conocimiento de alguna infracción al presente Reglamento, comunicará al respecto a las autoridades correspondientes para la aplicación de las sanciones pertinentes. Artículo 62°.- Del decomiso, destrucción e incineración Sin perjuicio de la sanción que en cada caso se imponga, la autoridad competente podrá decomisar los sucedáneos de la leche materna y/o alimentos infantiles que considere inadecuados para el consumo o de aquellos cuyos registros sanitarios hayan sido cancelados, pudiendo proceder a la destrucción o incineración de los mismos al amparo de dispositivos legales vigentes. Artículo 63°.- Auxilio de las autoridades Las autoridades judiciales, políticas y administrativas prestarán el auxilio que requiera la autoridad de salud para exigir el cumplimiento del presente Reglamento, haciendo uso para tal efecto de las atribuciones y facultades que acuerden sus respectivas leyes. Artículo 64°.- Sanciones al personal de salud El personal de salud de establecimientos de salud públicos y privados responsables de la atención materno infantil será sancionado administrativamente por el incumplimiento del presente Reglamento, según los procedimientos establecidos en el Decreto Legislativo N° 276 y Decreto Legislativo N° 728, según corresponda, sin perjuicio de la denuncia penal que pudiera corresponder según la gravedad del caso. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- En un plazo de treinta
(30) días de aprobado el presente Reglamento, por Resolución del Ministerio
de Salud se aprobará el Formulario para el Monitoreo sobre Lactancia Materna
y la Alimentación Complementaria. b) Normas para la adquisición excepcional de sucedáneos y alimentos complementarios en establecimientos de salud. c) Norma Técnica de Lactancia
Materna. ANEXO DE LAS DEFINICIONES Proceso de introducción de alimentos adicionales diferentes a la leche materna que se inicia a los seis meses de edad 2.- Alimento Casero
3.- Alimento Elaborado Alimento cuya materia prima ha sufrido modificaciones por procedimientos industriales. Es generalmente envasado para el consumo y utilización en la alimentación complementaria de la niña y el niño de 06 a 24 meses. 4.- Alimento Infantil Complementario Todo alimento industrializado y/o manufacturado localmente, que reúne condiciones para complementar a la leche materna, o los preparados destinados a los lactantes con fines de satisfacer las necesidades nutricionales del lactante. 5.-Agente Comunitario de Salud El término Agente Comunitario de Salud identifica a los promotores, parteras tradicionales, agentes pastorales de salud que realizan acciones de prevención y promoción de la salud y contribuyen con el acceso a la salud de un gran porcentaje de peruanos. 6.- Comercialización Se refiere a las actividades de: promoción, venta, distribución, publicidad, relaciones públicas y servicios de información, relativas a los productos materia del presente Reglamento. 7.- Comité de Lactancia Materna
8.- Consejería Nutricional Actividad por la que se proporciona información específica y necesaria, ajustada a la realidad local, para que la madre usuaria tome sus propias decisiones de manera informada sobre su alimentación y nutrición y la de la niña o niño de 0 a 24 meses. 9.- Distribuidor Es toda persona, empresa, u otra entidad que en el sector público o privado se dedique directa o indirectamente a la distribución, al por mayor o al por menor, de alguno de los productos comprendidos en el presente Reglamento. 10.- Envase Cualquier recipiente o envoltura que contiene y está en contacto con los productos materia del presente reglamento para su venta por unidad. 11.- Etiqueta o Rótulo Es todo membrete, símbolo, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, impresa, marcada en alto o bajo relieve, fijada en un envase de cualquiera de los productos comprendidos en el presente Reglamento 12.- Evaluación Nutricional Es una actividad de salud para determinar el estado nutricional de las personas o usuarios del servicio. Comprende la evaluación antropométrica, bioquímica y de consumo alimentario. 13.- Fabricante Es toda persona natural o jurídica del sector público o privado que fabrica los productos comprendidos en este Reglamento, ya sea directamente o por conducto de una entidad controlada por ella y vinculados en virtud de un contrato. 14.- Fórmula de seguimiento Es la leche o alimento similar, indicados o de otro modo presentados como adecuados para lactantes mayores de seis meses, niñas y niños pequeños, fabricada industrialmente de conformidad con las exigencias de las normas nacionales y las del Codex Alimentarius. 15.- Fórmula infantil Es un producto sucedáneo de la leche materna fabricado industrialmente con fines de satisfacer las necesidades nutricionales del lactante desde el nacimiento y adaptado a sus características fisiológicas, incluyendo las fórmulas especiales de conformidad con las exigencias de las normas nacionales y las del Codex Alimentarius. Si el producto no cumpliese con dichas normas no quedará excluido del ámbito de aplicación del presente Reglamento y será considerado como formula infantil. 16.-Grupo de Apoyo a la lactancia materna Grupo de mujeres voluntarias embarazadas y/o que se encuentran amamantando, que se reúnen por un espacio de tiempo de manera periódica con el fin de recibir información, reflexionar y darse apoyo en lo que se refiere a la lactancia materna. Cuenta con una coordinadora, la misma que es una madre de familia con experiencia propia y positiva de lactancia. 17.- Lactancia materna exclusiva Alimentación de un lactante exclusivamente con leche materna, sin el agregado de agua, jugos, té, u otros líquidos o alimentos. Práctica de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida, seguida de la provisión de alimentos complementarios, apropiados e inocuos, manteniendo la lactancia materna hasta los dos años de edad. 19.- Lactante Una niña o niño de 0-24 meses de edad cumplidos. 20.- Leche de crecimiento Leche entera modificada. 21.- Leche materna Es el alimento natural para satisfacer las necesidades nutricionales de la niña o niño, siendo la succión un factor primordial para una adecuada producción de la misma. Incluye la Lactancia Materna Exclusiva durante los seis primeros meses de vida, así como una alimentación complementaria sana y apropiada, manteniendo la lactancia materna hasta los dos años de edad. 22.- Lineamientos de Nutrición Infantil Conjunto de recomendaciones sobre los contenidos nutricionales que deben ser desarrollados en las actividades educativo comunicacionales en nutrición. 23.- Muestras Unidades o pequeñas cantidades de un producto que se facilitan gratuitamente. 24.- Niña o Niño hasta los dos años Niña o Niño desde el nacimiento hasta los 2 años 11 meses y 29 días. 25.- Personal de comercialización Persona natural que realiza las actividades consideradas en el numeral 5. 26.- Personal de Salud Profesional o no profesional de salud que trabaja en los establecimientos de salud públicos o no públicos, incluidos los voluntarios adecuadamente capacitados. 27.- Sucedáneo de la leche materna Todo alimento comercializado o presentado como sustituto parcial o total de la leche materna. Incluye a todas las fórmulas, leches enteras, evaporadas, modificadas, en polvo, condensadas, de seguimiento y similares, así como los preparados comerciales de origen no lácteo. 28.- Suplementación Es una medida efectiva para corregir y prevenir la deficiencia de hierro y otros micro nutrientes. Aprueban Reglamento de
Alimentación Infantil Que por Decreto Supremo N°
020-82-SA, se aprobó el Reglamento de Alimentación Infantil, el mismo que
contiene Normas para la Alimentación del Niño de Cero a Dos Años de Edad y
Normas para la Comercialización de los Sucedáneos de la Leche Materna y
Alimentos Infantiles Complementarios; DECRETA Artículo 1°.- Aprobar el
Reglamento de Alimentación Infantil, que contiene cuatro títulos, once
capítulos, sesenta y cuatro artículos, cuatro disposiciones complementarias,
transitorias y finales y un anexo. Dado en la Casa de
Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de enero del año dos mil
cinco. |