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MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA
Reglamentación técnico-
sanitaria específica de los preparados para lactantes y preparados de
continuación.
Artículo 1. Objeto.
La presente Reglamentación tiene por
finalidad definir lo que se entiende por preparados para lactantes y
preparados de continuación destinados a los niños sanos y establecer los
requisitos de composición, etiquetado y publicidad e información de los
mismos.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de la presente disposición se
entenderá por:
1. Lactantes: los niños que tengan menos de doce meses.
2. Niños de corta edad: los niños entre uno y tres años de edad.
3. Preparados para lactantes: los productos alimenticios destinados a la
alimentación especial de los lactantes desde el nacimiento hasta los
primeros cuatro a seis meses de vida, que satisfagan por sí mismos las
necesidades nutritivas de esta categoría de personas.
4. Preparados de continuación: los productos alimenticios destinados a la
alimentación especial de los lactantes de más de cuatro meses de edad, que
constituyan el principal elemento líquido de una dieta progresivamente
diversificada de esta categoría de personas.
5. Residuos de plaguicida: El residuo contenido en los preparados para
lactantes y en los preparados de continuación procedente de un producto
fitosanitario, incluidos sus metabolitos y productos resultantes de su
degradación o reacción, definido en el artículo 2, apartado 2 del Real
Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema
armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar
productos sanitarios.
Artículo 3. Elaboración y
composición.
1. Preparados para lactantes:
a) Se elaborarán, según el caso, a partir de las fuentes proteicas definidas
en los anexos de esta Reglamentación y de otros ingredientes alimenticios
cuya adecuación para la alimentación especial de los lactantes desde el
nacimiento haya sido determinada mediante datos científicos generalmente
aceptados.
b) Deberán ajustarse a los criterios de composición especificados en el
anexo I.
2. Preparados de continuación:
a) Se elaborarán, según el caso, a partir de las fuentes proteicas definidas
en los anexos de esta Reglamentación y de otros ingredientes alimenticios
cuya adecuación para la alimentación especial de los lactantes de más de
cuatro meses de edad haya sido determinada mediante datos científicos
generalmente aceptados.
b) Deberán ajustarse a los criterios de composición establecidos en el anexo
II.
Artículo 4. Prohibiciones y
limitaciones.
1. Preparados para lactantes: ningún producto
que no sea un preparado para lactantes podrá comercializarse ni presentarse
como adecuado para satisfacer por sí mismo las necesidades nutricionales de
los lactantes normales, sanos, durante los primeros cuatro a seis meses de
vida.
2. Preparados para lactantes y preparados de continuación:
a) Sólo podrán ser comercializados si se ajustan a las definiciones y normas
establecidas en esta Reglamentación.
b) Deberán respetarse en su elaboración y composición las prohibiciones y
limitaciones sobre el empleo de ingredientes alimenticios establecidas en
los anexos I y II.
c) En su elaboración sólo podrán utilizarse las sustancias relacionadas en
el anexo III, con el fin de satisfacer las necesidades de:
1.o Sustancias minerales.
2.o Vitaminas.
3.o Aminoácidos y otros compuestos nitrogenados.
4.o Otras sustancias con fines nutritivos especiales.
d) No contendrán ninguna sustancia en cantidad tal que ponga en peligro la
salud de los lactantes y niños de corta edad.
e) La preparación del producto listo para el consumo sólo deberá requerir,
en su caso, la adición de agua.
f) Los preparados para lactantes y los preparados de continuación no
contendrán residuos de plaguicidas en niveles superiores a los 0,01 MG/Kg.
de producto listo para el consumo o reconstituido conforme a las
instrucciones del fabricante.
Los métodos analíticos de determinación de los niveles de residuos de
plaguicidas serán métodos normalizados generalmente aceptados.
Artículo 5. Etiquetado.
1. Los productos a que se refieren los
apartados 3 y 4 del artículo 2 de esta Reglamentación se comercializarán
bajo las denominaciones de «preparados para lactantes» y «preparados de
continuación», respectivamente.
Sin embargo, la denominación de los alimentos elaborados totalmente a partir
de las proteínas procedentes de la leche de vaca será la siguiente: «leche
para lactantes » y «leche de continuación».
2. El etiquetado de los productos a los que se refiere esta disposición
deberá cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por
el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad
de los productos alimenticios.
3. En el etiquetado de los «preparados para lactantes » y «preparados de
continuación» deberán figurar además, los siguientes datos:
a) El valor energético disponible, expresado en kilojulios y kilocalorías y
el contenido de hidratos de carbono, proteínas y grasas, expresados en forma
numérica por cada 100 mililitros del producto listo para el consumo.
b) La cantidad media de cada sustancia mineral y de cada vitamina
mencionadas en el anexo I y en el anexo II, respectivamente, y, cuando
proceda, de colina, inositol, carnitina y taurina, expresados en forma
numérica por cada 100 mililitros del producto listo para el consumo.
c) Las instrucciones relativas a la correcta preparación del producto y una
advertencia sobre los riesgos para la salud, en el caso de una preparación
inadecuada.
Se permite la utilización de representaciones gráficas que ilustren el
método de preparación.
1.o En el etiquetado de estos productos podrá figurar, además, la cantidad
media de los nutrientes mencionados en el anexo III, si tal indicación no
está regulada por lo dispuesto en el apartado 3.b) del presente artículo,
expresada en forma numérica por cada 100 mililitros del producto listo para
el consumo.
2.o El etiquetado deberá estar diseñado de forma que proporcione la
información necesaria sobre el uso adecuado de los productos y no
desfavorecerá el recurso a la lactancia materna, quedando prohibida la
utilización de los términos «humanizado», «maternizado» u otros similares.
4. En el etiquetado de los «preparados para lactantes » deberán figurar,
además, los siguientes datos:
a) Una indicación precisando que el producto es adecuado para la
alimentación especial de lactantes desde el nacimiento, cuando no sean
amamantados.
b) En el caso de que estos productos no estén enriquecidos con hierro, una
indicación precisando que cuando el producto se administre a niños mayores
de cuatro meses las necesidades totales de hierro de los mismos deben
satisfacerse mediante otras fuentes adecuadas.
c) Una indicación relativa a la superioridad de la lactancia materna y la
recomendación de que el producto ha de utilizarse únicamente por consejo de
personas independientes cualificadas en medicina, nutrición o farmacia, o de
otros profesionales encargados de la asistencia materna e infantil,
precedidas de la mención «Aviso importante» u otra equivalente.
1.o En el etiquetado de estos productos podrá figurar, además, una
indicación sobre la composición ESPEcial del producto, sólo en los casos
indicados en el anexo IV y con arreglo a las condiciones allí establecidas.
2.o El término «adaptado» sólo se podrá utilizar de acuerdo con lo indicado
en el apartado 4.1.o precedente y en el apartado 1 del anexo IV.
3.o En el etiquetado no se incluirán imágenes de niños ni otras
ilustraciones o textos que puedan idealizar el uso del producto. Sin
embargo, podrán llevar representaciones gráficas que permitan una fácil
identificación del producto e ilustren el método de preparación.
5. En el etiquetado de los «preparados de continuación » deberán figurar,
además, los siguientes datos:
Una indicación precisando que el producto es adecuado, únicamente, para la
alimentación especial de niños mayores de cuatro meses, que sólo debe ser
parte de una dieta diversificada y que no debe utilizarse como sustitutivo
de la leche materna, durante los primeros cuatro meses de vida.
En el etiquetado de estos productos podrá figurar, además de la información
numérica, información sobre las vitaminas minerales incluidos en el anexo
VIII, expresados como porcentaje de los valores de referencia allí
indicados, por cada 100 mililitros del producto listo para el consumo,
siempre que las cantidades presentes sean, como mínimo, iguales al 15 por
100 de los valores de referencia.
6. Los requisitos, prohibiciones y restricciones a los que se refieren los
apartados 3.2.o; 4.c); 4.1.o, 4.2.o y 4.3.o serán aplicables también a:
a) La presentación de los productos de que se trate, en particular, su
forma, apariencia y envase, el material de envase utilizado, la forma en que
estén dispuestos y el medio en que se exponen.
b) La publicidad.
Artículo 6. Publicidad.
1. La publicidad de los preparados para
lactantes se limitará a las publicaciones especializadas en la asistencia
infantil y a las publicaciones científicas.
2. Los anuncios de los preparados para lactantes cumplirán las condiciones
establecidas en los apartados 3.2.o; 4.c); 4.1.o; 4.2.o, 4.3.o y 6.b) del
artículo 5 y contendrán únicamente información objetiva de carácter
científico.
Tal información no deberá insinuar ni hacer creer que la alimentación con
biberón es equivalente o superior a la lactancia materna.
3. Se prohíbe la publicidad en los lugares de venta, la distribución de
muestras o el recurso a cualquier otro medio de propaganda, dirigido a
fomentar las ventas de preparados para lactantes directamente al consumidor
en los establecimientos minoristas, como exhibiciones especiales, cupones de
descuento, primas, ventas especiales, ventas de promoción o ventas
acopladas.
4. Se prohíbe a los fabricantes o distribuidores de preparados para
lactantes proporcionar al público en general, a las mujeres embarazadas,
madres o miembros de sus familias, productos por debajo del precio de coste
o por precio simbólico, muestras ni ningún otro obsequio de promoción, ya
sea directa o indirectamente a través de los servicios sanitarios o del
personal sanitario.
Artículo 7. Información.
1. Las Administraciones sanitarias velarán
para que la información sobre alimentación de lactantes y niños de corta
edad en materia de planificación, suministro, concepción y difusión de
información, así como de control, que se suministre a las familias y
personas relacionadas con la nutrición de los mismos, sea objetiva y
coherente.
2. Las Administraciones sanitarias velarán para que el material informativo
y educativo, escrito o audiovisual, relativo a la alimentación de los
lactantes y destinado a las mujeres embarazadas y a las madres de lactantes
y de niños de corta edad, incluya informaciones claras sobre los puntos
siguientes:
a) Ventajas y superioridad de la lactancia materna.
b) Nutrición materna y forma de prepararse para la lactancia y continuación
de la misma.
c) Posible efecto negativo de la alimentación parcial con biberón sobre la
lactancia materna.
d) Dificultad de rectificar la decisión de no amamantar.
e) En su caso, el empleo adecuado de los preparados para lactantes, ya sean
de fabricación industrial o de preparación casera.
Cuando dichos materiales contengan informaciones sobre el empleo de
preparados para lactantes incluirán las consecuencias sociales y financieras
de su empleo; los riesgos para la salud derivados de alimentos inadecuados o
de métodos de alimentación y, en particular, los riesgos para la salud
derivados del inadecuado empleo de los preparados para lactantes. Tales
materiales no utilizarán ninguna imagen que pueda idealizar el empleo de los
preparados para lactantes.
Artículo 8. Donaciones.
1. Las Administraciones sanitarias velarán
para que las donaciones de equipos o material informativo o educativo por
parte de fabricantes o distribuidores sólo se efectúe a instancia y previa
aprobación escrita de las citadas Administraciones. Tales equipos o
materiales podrán llevar el nombre o el distintivo de la empresa donante,
pero no deberán hacer referencia alguna a marca específica de preparados
para lactantes y se distribuirán únicamente a través de los servicios
sanitarios.
2. Las Administraciones sanitarias velarán para que las donaciones o ventas
a bajo precio, de partidas de preparados para lactantes a instituciones u
organizaciones, para su utilización en éstas o para su distribución fuera de
ellas, sólo se destinen o distribuyan a lactantes que hayan de ser
alimentados con estos preparados y únicamente durante el período que dichos
lactantes lo requieran.
Artículo 9. Distribución y
comercialización.
Los preparados para lactantes y preparados de
continuación, a los que se refiere la presente Reglamentación
técnico-sanitaria específica, se distribuirán y comercializarán en todo el
territorio nacional, en sus envases de origen, a través de las oficinas de
farmacia y de los canales del comercio minorista de alimentación.
Artículo 10. Registro
General Sanitario de Alimentos.
A los productos regulados por la presente
Reglamentación no les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 4 y 5
del Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre Registro General
Sanitario de Alimentos.
Artículo 11. Productos
procedentes de terceros países.
Los productos a que se refiere esta
disposición y que procedan de terceros países deberán cumplir para su
comercialización en España, los requisitos establecidos
en el presente Real Decreto.
Artículo 12. Régimen
sancionador.
1. Sin perjuicio de otra normativa que
pudiera resultar de aplicación, las infracciones cometidas contra lo
establecido en este Real Decreto serán objeto de sanción administrativa,
previa la instrucción del oportuno expediente administrativo, de acuerdo con
lo previsto en el capítulo VI, del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, B), 1.o, de la Ley
14/1986, General de Sanidad, se considerará falta grave el incumplimiento de
las normas de etiquetado, información y publicidad de los productos
contemplados en esta Reglamentación técnico- sanitaria.
3. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35, C), 1.o, de la
Ley 14/1986, General de Sanidad, se considerará falta muy grave la
comercialización de productos objeto de regulación por este Real Decreto que
incumplan los criterios de composición especificados en los anexos I, II y
III.
Disposición adicional
primera. Título competencial.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto, que
será de aplicación en todo el territorio nacional, se dicta al amparo de lo
establecido en el artículo 149.1.16.a de la Constitución española y en
virtud de lo dispuesto en el artículo 40.2 y 4 de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, a excepción de su artículo 11, que se dicta de
conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.10.a de la Constitución
española y el artículo 38 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, que consagran las competencias exclusivas del Estado en materia de
comercio y sanidad exterior.
Disposición adicional
segunda. Criterios microbiológicos.
Los criterios microbiológicos que deben
cumplir los preparados para lactantes y preparados de continuación son los
que se encuentran fijados en el artículo 12 del Real Decreto 2685/1976, de
16 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria
para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para
regímenes dietéticos y/o especiales.
Disposición transitoria
única. Prórroga de comercialización.
Los productos alimenticios a los que se
refiere el presente Real Decreto, que no se ajusten a lo en él establecido,
pero que cumplen lo dispuesto en la normativa vigente en la fecha de su
entrada en vigor, podrán ser comercializados hasta el 30 de junio de 2002.
Disposición derogatoria
única. Disposiciones que se derogan.
Quedan derogados los Reales Decretos
1408/1992, de 20 de noviembre, y 46/1996, de 19 de enero, por los que se
aprueba y modifica, respectivamente, la Reglamentación técnico-sanitaria
específica de los preparados para lactantes y preparados de continuación,
así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final primera.
Actualización técnica. Título
competencial.
Se faculta al Ministro de
Sanidad y Consumo para que, mediante Orden y previo informe de la Comisión
Interministerial para la Ordenación Alimentaria, modifique
o actualice los criterios microbiológicos a que se refiere la disposición
adicional segunda y los anexos del presente Real Decreto, para adecuarlos a
la normativa de la Comunidad Europea. Lo dispuesto en el presente Real
Decreto se dicta al amparo de lo establecido en los artículos 149.1.16.a de
la Constitución y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». |