Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la
Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la
Medicina, del Consejo de Europa, en vigor en España desde el 1 de Enero de 2000
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CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y Finalidad.
Las partes en el presente Convenio protegerán al ser humano en su dignidad y su
identidad y garantizarán a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a
su integridad y sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las
aplicaciones de la Biología y la Medicina. Cada parte adoptará en su legislación
interna las medidas necesarias para dar aplicación a lo dispuesto en el presente
convenio.
Artículo 2. Primacía del Ser Humano.
El interés y el bienestar del ser humano deberán prevalecer sobre el interés
exclusivo de la sociedad o de la ciencia.
Artículo 3. Acceso Equitativo a los Beneficios de la Sanidad.
Las partes teniendo en cuenta las necesidades de la sanidad y los recursos
disponibles, adoptaran las medidas adecuadas con el fin de garantizar, dentro de
su ámbito jurisdiccional, un acceso equitativo a una atención sanitaria de
calidad apropiada.
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CAPÍTULO II. CONSENTIMIENTO
Artículo 5. Regla General.
Una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá efectuarse después de que
la persona afectada haya dado su libre e informado consentimiento. Dicha persona
deberá recibir previamente una información adecuada acerca de la finalidad y
naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias. En
cualquier momento, la persona afectada podrá libremente retirar su
consentimiento.
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Artículo 6. Protección de las Personas que no tengan Capacidad para Expresar su
Consentimiento.
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2. Cuando, según la ley, un menor no tenga capacidad para expresar su
consentimiento para una intervención, ésta sólo podrá efectuarse con
autorización de su representante, de una autoridad o de una persona o
institución designada por la ley. La opinión del menor será tomada en
consideración como un factor que será tanto más determinante en función de su
edad y su grado de madurez.
3. Cuando, según la ley, una persona mayor de edad no tenga capacidad, a causa
de una disfunción mental, una enfermedad o un motivo similar, para expresar su
consentimiento para una intervención, ésta no podrá efectuarse sin la
autorización de su representante, una autoridad o una persona o institución
designada por la ley.
La persona afectada deberá intervenir, en la medida de lo posible, en el
procedimiento de autorización.
4. El representante, la autoridad, persona o institución indicados en los
apartados 2 y 3, recibirán, en iguales condiciones, la información a que se
refiere el artículo 5.
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Artículo 9. Deseos Expresados Anteriormente.
Serán tomados en consideración los deseos expresados anteriormente con respecto
a una intervención médica por un paciente que, en el momento de la intervención,
no se encuentre en situación de expresar su voluntad.
CAPÍTULO III. VIDA PRIVADA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN
Artículo 10. Vida Privada y Derecho a la Información.
1. Toda persona tendrá derecho a que se respete su vida privada cuando se trate
de informaciones relativas a su salud.
2. Toda persona tendrá derecho a conocer toda información obtenida respecto a su
salud. No obstante, deberá respetarse la voluntad de una persona de no ser
informada.
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CAPÍTULO V. INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA
Artículo 15. Regla General.
La investigación científica en el ámbito de la Biología y la Medicina se
efectuara libremente, a reserva de lo dispuesto en el presente Convenio y en
otras disposiciones jurídicas que garanticen la protección del ser humano.
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